Hace unos días el pleno del Tribunal Constitucional pronunciaba la sentencia sobre el recurso de inconstitucionalidad 2054/2020 contra los Reales Decretos del Gobierno de la Nación que declararon el Estado de Alarma en todo el territorio nacional. No era difícil jurídicamente conocer la improcedencia de los citados Decretos, habida cuenta de la vulneración por los mismos de los artículos 17 y 19 entre otros de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de nuestra Constitución. El Núcleo Duro de la Carta Magna y que vincula a todos los poderes públicos que deben respetar su contenido esencial, cosa que se ha demostrado irreconocible en términos de Derecho Constitucional, como podemos extraer de la citada sentencia. Sección exclusiva a la que se otorga por cualquier ciudadano la potestad de invocar la facultad del recurso de amparo constitucional. El poder ha de someterse al ordenamiento jurídico al igual que los ciudadanos, lo que significa el sometimiento al estado de derecho.
Y es que la sentencia nos indica que el poder político, el ejecutivo nacido de tal, no se ha sometido al derecho mientras al ciudadano se le exige lo propio. No es que estemos negando la improcedencia de aquellas medidas drásticas para frenar el desastre humano que vivía nuestro país esas semanas. Desastre que se ha demostrado catastrófico pues impropio es el fallecimiento de más de 135.000 ciudadanos respecto a la población de nuestro país si lo comparamos con las medidas tomadas y las cifras de otros estados. En aquellos momentos se precisaba una medida fuerte de choque y se tomó; nadie critica hoy la oportunidad de las medidas que incluso fueron tomadas tarde y (como ahora se demuestra jurídicamente) mal, porque que acaban de ser expulsadas del ordenamiento. El fin jamás puede justificar los medios, mas aún teniendo la obligación de aplicar los que sí eran adecuados, como el Estado de Excepción.
Por otro lado, a los constitucionalistas nos sorprenden las declaraciones de eméritos juristas, entre otros en activo, que critican al completo la antes citada sentencia. Quizá estos prestigiosos operadores del Derecho olviden que el citado Título I de nuestra Constitución cierra con el Capítulo Quinto denominado “De la suspensión de los derechos y libertades”. ¿Y por qué desperdiciar, dirían algunos, todo un Capítulo para incluir un solo artículo, el 55? Sencillamente porque el Constituyente quiso exaltar el fin de este artículo indicando y advirtiendo al legislador, o al poder ejecutivo, que los derechos fundamentales solo se pueden suspender cuando se acuerde “la declaración del estado de excepción o de sitio”. El Estado de alarma, ni está entre las herramientas permitidas por la CE para suspender derechos (que no limitar) ni se le espera.
Algunos de los argumentos que han empleado estos juristas, tan televisivos como discrepantes, han sido que el estado de Excepción solo se utiliza cuando estén en peligro, o alterados, los servicios públicos esenciales; el ejercicio de los derechos y libertades; o el funcionamiento de las instituciones democráticas.
El entonces cierre del Senado; el cierre del Congreso; el cierre de todos los Parlamentos autonómicos; la paralización del Poder Judicial, así como el del propio Tribunal Constitucional (que no es poder judicial aunque algunos dirigentes no se enteren); la necesidad previa de suspender la libertad de movimiento y circulación; la paralización del ferrocarril; de la aviación ( servicio público esencial cuando Zapatero decretó aquel estado de alarma) ¿quizá no eran argumentos suficiente que encajaran en la L.O. 4/ 1981 que desarrolla el 116 de la C.E. y que deja muy claro que el instrumento adecuado era el Estado de Excepción?
Semanas después de aprobada tal inconstitucional, defendí en mis perfiles de redes sociales esta postura jurídica de tercero de Derecho. Por cierto, muy leída pero poco respaldada por esos curioso lectores. Medida impropia que fue tomada, entre otros juristas, por catedrática de derecho Constitucional; diversos juristas de conocido renombre; o por todo un Doctor en Derecho al frente del ejecutivo.
Pero aclaremos que sí hay una diferencia esencial práctica entre imponer Estado de Alarma o Estado de Excepción. La primera la adopta el Consejo de Ministros directamente durante un máximo de 15 días. Renovable en su caso por el Congreso por el mismo periodo (y no por la inconstitucionalidad, a mi juicio, de seis meses). La segunda, y adecuada al caso como confirma el TC, ha de contar con la EXCLUSIVA PREVIA autorización del Congreso de los Diputados unida a toda una batería de controles y limitaciones al poder ejecutivo que, en este caso anulado por el TC, no se ha dado. Desconocimiento, despotismo o soberbia?
Sea cual fuere el motivo de tan demostrada impropia o arbitraria utilización cuya nulidad radical ha proclamado esta sentencia, el último párrafo del art 55 de nuestra vigente Constitución dice que “la utilización…..abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley (en relación a la LO4/81 de los estados de alarma) producirá responsabilidad PENAL, como violación de los derechos y libertades reconocidos en las leyes”.
Y si bien debiera cerrar este artículo, de hasta ahora datos y referencias jurídicas, con la procedente opinión personal de cierre del autor; esta se la dejo a la sabia opinión con la mesura veraniega del lector que, como no me cabe ninguna duda, es la opinión del cuerpo social; la del poder soberano, la del pueblo.